CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 948 DE 2026
Referencia: expediente D-17465
Demandante: Omar Andr�s Castillo Rodr�guez
Asunto: recurso de s�plica en contra del Auto de 29 de mayo de 2026 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad contra los art�culos 31, 32 y 33 (parciales) del Decreto 2591 de 1991
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera�����������
Bogot� D.C., 15 de julio de dos mil veintis�is (2026)
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 1 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de abril de 2026, Omar Andr�s Castillo Rodr�guez present� demanda de inconstitucionalidad contra parte de los art�culos 31, 32 y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, as� como contra una regla jurisprudencial contenida en el Auto 777A de 2018. A continuaci�n, se transcriben las disposiciones acusadas:
DECRETO LEY 2591 DE 1991
(noviembre 19)[1]
Por el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la
Constituci�n Pol�tica
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA
DECRETA: (�)
ART�CULO 31. IMPUGNACI�N DEL FALLO. Dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n el fallo podr� ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p�blica o el representante del �rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados ser�n enviados al d�a siguiente a la Corte Constitucional para su revisi�n.
ART�CULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACI�N. Presentada debidamente la impugnaci�n el juez remitir� el expediente dentro de los dos d�as siguientes al superior jer�rquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnaci�n, estudiar� el contenido de la misma, cotej�ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici�n de parte, podr� solicitar informes y ordenar la pr�ctica de pruebas y proferir� el fallo dentro de los 20 d�as siguientes a la recepci�n del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder� a revocarlo, lo cual comunicar� de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar�. En ambos casos, dentro de los diez d�as siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir� el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi�n.
ART�CULO 33. REVISI�N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designar� dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivaci�n expresa y seg�n su criterio, las sentencias de tutela que habr�n de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podr� solicitar que se revise alg�n fallo de tutela excluido por �stos cuando considere que la revisi�n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi�n dentro de los 30 d�as siguientes a su recepci�n, deber�n ser decididos en el t�rmino de tres meses.
2. Adem�s, se transcribe la regla del Auto 777A de 2018 cuestionada:
DISPONER que a partir de la conformaci�n de la Sala de Selecci�n n�mero tres del mes de marzo de 2019, la contabilizaci�n del t�rmino de 30 d�as previsto en el art�culo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, se har� en d�as h�biles para la Corte, conforme lo dispone el art�culo 118 del C�digo General del Proceso.
3. El 22 de abril de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti� la demanda al magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar (en adelante, magistrado sustanciador)[2].
1. Demanda
4. El accionante solicit� a la Corte declarar la inexequibilidad condicionada de la expresi�n �[d]entro de los diez (10) d�as siguientes�, que atribuy� al art�culo 31 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que dicho t�rmino no puede servir de fundamento para imponer sanciones disciplinarias al servidor judicial cuando el incumplimiento obedece a incapacidad m�dica certificada sin designaci�n oportuna de reemplazo, desbordamiento estructural documentado de la carga laboral, fuerza mayor, caso fortuito o fallas en sistemas institucionales bajo responsabilidad del Estado[3]. Tambi�n pidi� declarar que los t�rminos previstos en los art�culos 32 y 33 del mismo decreto se interpreten conforme al art�culo 29 de la Constituci�n, de modo que su incumplimiento por causas de imposibilidad material documentada no d� lugar a sanciones disciplinarias por ausencia de culpabilidad[4].
5. Adem�s, solicit� declarar inexequible la expresi�n �sin motivaci�n expresa y seg�n su criterio� del art�culo 33, para que necesariamente las decisiones de la Corte de excluir un caso de revisi�n est�n acompa�adas de una motivaci�n breve. Finalmente, pidi� que se reconociera el desbordamiento estructural del sistema de tutela como circunstancia excluyente o atenuante de responsabilidad disciplinaria y que se exhortara al Congreso de la Rep�blica y al Gobierno Nacional a reformar integralmente el Decreto 2591 de 1991[5].
6. Antes de desarrollar los cargos, el actor solicit� a la Sala Plena examinar si exist�a un impedimento colectivo o individual de los magistrados de la Corte Constitucional. Sostuvo que las normas demandadas regulan directamente la forma en que la Corte ejerce la funci�n de selecci�n y revisi�n de tutelas, por lo que una eventual decisi�n de inexequibilidad podr�a incidir en las condiciones institucionales de trabajo de la Corporaci�n. En su criterio, esta circunstancia exig�a valorar si deb�a declararse la inexistencia de impedimento o, en su defecto, convocarse conjueces, con el fin de preservar la imparcialidad objetiva[6].
7. Como presupuesto com�n de sus cargos, el demandante afirm� que el sistema judicial y, particularmente, los procesos de tutela atraviesan un �colapso sist�mico� que debe ser tenido en cuenta en el juicio de constitucionalidad. Indic� que el Decreto 2591 de 1991 fue expedido en un contexto en el que los ciudadanos presentaron, aproximadamente, 57.000 tutelas anuales. No obstante, en el a�o 2025 se habr�an radicado 923.397 acciones de tutela. Adem�s, en el 2026 ingresar�an a la Corte Constitucional, en promedio, 5.422 expedientes diarios. A partir de esas cifras, sostuvo que las normas acusadas fueron dise�adas para una realidad institucional distinta y que, en el contexto actual, sus t�rminos procesales producen consecuencias desproporcionadas e injustas para los ciudadanos y los servidores judiciales, ya que la cantidad de procesos judiciales ha aumentado dr�sticamente, pero la oferta institucional para atenderlos no ha crecido a la misma velocidad[7].
8. Bajo esa l�gica, afirm� que el �Estado crea mediante sus propios �rganos condiciones estructurales de incumplimiento �congesti�n documentada, planta insuficiente, desbordamiento certificado� y simult�neamente sanciona disciplinariamente al servidor judicial que no cumple los t�rminos en ese mismo entorno�[8]. A partir de este contexto, para concretar sus argumentos, formul� siete pretendidos cargos de inconstitucionalidad.
9. En el pretendido cargo primero, el actor sostuvo que las normas demandadas vulneran el derecho de acceso material a la administraci�n de justicia, previsto en el art�culo 229 de la Constituci�n. Afirm� que el sistema de revisi�n eventual de tutelas genera una apariencia de acceso universal, pues todos los expedientes son remitidos a la Corte Constitucional, pero solo una fracci�n m�nima es efectivamente seleccionada y revisada. Adem�s, se�al� que la posibilidad de excluir expedientes �sin motivaci�n expresa� impide que el ciudadano conozca las razones por las cuales su caso no fue seleccionado y dificulta la formulaci�n de una eventual solicitud de insistencia[9].
10. En el pretendido cargo segundo, que present� como principal y aut�nomo, el actor adujo que las expresiones acusadas configuran un r�gimen de responsabilidad disciplinaria objetiva que es contrario al art�culo 29 de la Constituci�n. Sostuvo que los t�rminos previstos en los art�culos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 no funcionan �nicamente como reglas de organizaci�n procesal, sino que, en la pr�ctica, operan como presupuesto para sancionar disciplinariamente a servidores judiciales por el incumplimiento de plazos cuyo acatamiento puede resultar materialmente imposible.
11. Para sustentar ese cargo, el demandante propuso una cadena normativa. Se�al� que el Decreto 2591 de 1991 impone t�rminos perentorios para decidir, remitir y seleccionar expedientes de tutela; que la Ley 1952 de 2019 (C�digo General Disciplinario) exige a los servidores p�blicos cumplir con diligencia sus funciones y sanciona el incumplimiento injustificado de t�rminos procesales; y que, pese a ello, las disposiciones demandadas no prev�n causales espec�ficas de justificaci�n frente a eventos como incapacidad m�dica, ausencia de reemplazo, congesti�n judicial, insuficiencia de planta, fuerza mayor, caso fortuito o fallas tecnol�gicas. En su criterio, esa ausencia vac�a de contenido el principio de culpabilidad, pues traslada al servidor judicial las consecuencias de fallas estructurales imputables al Estado, ya que �el incumplimiento del t�rmino deviene de facto, en un elemento objetivo cuya verificaci�n basta para estructurar la falta disciplinaria�[10], aunque el mismo Estado ha hecho materialmente imposible el cumplimiento de este a trav�s de sus propias decisiones de pol�tica p�blica[11].
12. A partir de all�, el demandante se�al� que el incremento nacional de acciones de tutela se ha reflejado con especial intensidad en el Distrito Judicial de Girardot, el cual atiende una demanda judicial mayor a la existente cuando se fijaron las cargas funcionales vigentes, debido al crecimiento poblacional de su cabecera municipal y a su influencia sobre municipios vecinos[12].
13. El pretendido cargo tercero se sustenta en que, para el demandante la revisi�n autom�tica, masiva y universal de tutelas vulnera el principio dispositivo, como garant�a asociada al debido proceso (art. 29 CP). Explic� que todos los expedientes llegan obligatoriamente a la Corte Constitucional, aunque solo una m�nima parte puede ser estudiada, sin que exista participaci�n directa del ciudadano en la selecci�n ni motivaci�n de la exclusi�n. De ah� que, a su juicio, se trate de �un sistema que promete universalidad, pero entrega discrecionalidad (�) y que impone sobre el servidor judicial la carga disciplinaria de tramitar millones de expedientes cuya revisi�n efectiva nunca podr� garantizar�[13]. Por ello, propuso sustituir el modelo vigente por un sistema de revisi�n rogada o a solicitud motivada de parte, en el que el ciudadano pueda exponer la relevancia constitucional de su caso y la Corte concentre sus recursos en asuntos con verdadera trascendencia constitucional. Este m�todo, en su criterio es avalado por el derecho comparado (Estados Unidos, Espa�a y Brasil)[14].
14. En el pretendido cargo cuarto, el demandante plante� una omisi�n legislativa relativa por violaci�n del art�culo 13 de la Constituci�n. Sostuvo que los art�culos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 tratan de la misma manera a dos sujetos que se encuentran en situaciones materialmente distintas: el servidor judicial que incumple un t�rmino por negligencia o desidia y aquel que lo hace por causas estructurales atribuibles al Estado. Seg�n el actor, la norma debi� contemplar supuestos como incapacidad m�dica certificada sin reemplazo, desbordamiento estructural de la carga laboral, ausencia de sistemas de control y alerta temprana y crecimiento poblacional o demogr�fico del circuito judicial sin aumento proporcional de la planta de personal[15].
15. En el pretendido cargo quinto, el actor sostuvo que las expresiones acusadas incurrieron en irrazonabilidad sobreviniente, con fundamento en el art�culo 228 de la Constituci�n. Afirm� que una norma puede ser razonable al momento de su expedici�n, pero tornarse incompatible con la Constituci�n por la transformaci�n de las circunstancias f�cticas que justificaban su adopci�n. En su criterio, los t�rminos fijados en 1991 para un sistema de tutela de menor volumen resultan hoy irrazonables ante el crecimiento exponencial de acciones de tutela y la insuficiencia de la planta judicial. De ah� que considere que la pol�tica institucional termina desplazando el costo de la congesti�n judicial hacia el servidor judicial, ya que el Estado �reduce el costo de mantener una planta suficiente trasladando ese costo al servidor en forma de responsabilidad disciplinaria�[16].
16. En desarrollo de ese cargo, el demandante expuso que la arquitectura normativa de la planta judicial agrava la imposibilidad material de cumplir los t�rminos demandados. Indic� que muchos juzgados municipales y de circuito operan con estructuras m�nimas de personal, dise�adas para una realidad institucional distinta, y que servidores como escribientes, citadores y secretarios deben asumir cargas superiores y diferentes de sus funciones formales. En particular, sostuvo que la ausencia de reemplazo de ciertos servidores durante incapacidades m�dicas puede impedir v�lidamente la remisi�n oportuna de expedientes de tutela, sin que el sistema prevea una soluci�n institucional suficiente.
17. En el pretendido cargo sexto, el accionante aleg� la violaci�n del principio de proporcionalidad, con fundamento en los art�culos 1, 2 y 209 de la Constituci�n. Admiti� que los t�rminos demandados pueden ser id�neos para procurar la remisi�n y revisi�n oportuna de expedientes de tutela. Sin embargo, afirm� que no superan los juicios de necesidad ni de proporcionalidad en sentido estricto, porque existen alternativas menos lesivas, como t�rminos diferenciados por volumen del despacho, reemplazos obligatorios durante incapacidades, sistemas de alerta temprana y causales legales de justificaci�n. A su juicio, el beneficio abstracto de asegurar la remisi�n de todos los expedientes no justifica imponer sanciones disciplinarias a servidores que act�an en condiciones de desbordamiento estructural[17].
18. En el pretendido cargo s�ptimo, el actor sostuvo que las disposiciones acusadas desconocen el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el principio de primac�a de la realidad sobre las formas, previstos en los art�culos 25 y 53 de la Constituci�n. Argument� que sancionar individualmente a un servidor judicial por incumplir un t�rmino cuya observancia es materialmente imposible, por causas ajenas a su voluntad y derivadas de omisiones del Estado, desconoce las condiciones reales de prestaci�n del servicio judicial y convierte la precariedad estructural en responsabilidad personal del funcionario[18].
19. Por �ltimo, el demandante invoc� jurisprudencia constitucional sobre responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad en materia disciplinaria, omisi�n legislativa relativa, juicio de proporcionalidad, acceso material a la administraci�n de justicia, irrazonabilidad sobreviniente, primac�a de la realidad y derecho al trabajo e imparcialidad objetiva[19].
2. Inadmisi�n
20. Mediante auto del 11 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador inadmiti� la demanda. De manera preliminar, tuvo por acreditada la condici�n de ciudadano colombiano del demandante y su consecuente legitimaci�n para presentar la demanda. Adem�s, en aplicaci�n del principio pro actione, estim� superada la exigencia de sustentar la competencia de la Corte para conocer de la demanda, dado que, pese a que el actor invoc� una regla constitucional imprecisa, este afirm� que el decreto ten�a fuerza material de ley. Tambi�n consider� que, en principio, pod�a examinar la censura dirigida contra la regla fijada en el Auto 777A de 2018, en atenci�n al alcance general que el actor le atribuy�[20].
21. En cuanto al objeto de control, el despacho se�al� que la acusaci�n estaba suficientemente delimitada frente a los art�culos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, pues el actor acus� de inconstitucionales expresiones que hacen parte de esas disposiciones. Empero, no ocurri� lo mismo respecto del art�culo 31, porque la expresi�n �Dentro de los diez (10) d�as siguientes�, se�alada por el demandante como acusada, no integra el texto de esa norma. Adem�s, el despacho advirti� que la demanda no precis� adecuadamente qu� decisi�n solicitaba frente al Auto 777A de 2018, pues no formul� una pretensi�n concreta de inexequibilidad o exequibilidad condicionada contra la regla jurisprudencial all� contenida ni delimit� con claridad el reproche constitucional dirigido contra ella[21].
22. Frente al concepto de la violaci�n, el auto inadmisorio sostuvo que ninguno de los siete cargos cumpl�a integralmente las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Adem�s, identific� dos falencias transversales. La primera consisti� en que el actor no explic� por qu� las reglas procesales demandadas desbordan el amplio margen de configuraci�n del legislador para regular t�rminos y procedimientos judiciales, incluida la acci�n de tutela. La segunda consisti� en que no examin� la posible existencia de cosa juzgada constitucional respecto de las disposiciones acusadas, pese a que la Corte ha adoptado decisiones previas sobre la revisi�n eventual de tutelas, la remisi�n de expedientes y algunos t�rminos del Decreto 2591 de 1991[22].
23. En relaci�n con el pretendido cargo primero, por violaci�n del acceso material a la administraci�n de justicia, el despacho estim� incumplido el requisito de claridad, porque el actor superpuso cuestionamientos sobre la ausencia de motivaci�n de las decisiones de no selecci�n, el bajo porcentaje de tutelas revisadas, la congesti�n institucional y una supuesta consecuencia disciplinaria, sin individualizar el problema constitucional. Sobre la certeza, consider� que esta se cumpl�a solo de forma parcial, pues, aunque el reproche se dirig�a contra la expresi�n �sin motivaci�n expresa y seg�n su criterio� del art�culo 33 del Decreto 2591 de 1991, varios reproches consist�an en valoraciones sobre el funcionamiento pr�ctico del sistema y no del contenido normativo acusado. En cuanto a la especificidad, se�al� que el actor no justific� por qu� el art�culo 229 de la Constituci�n impondr�a la obligaci�n de motivar cada decisi�n de no selecci�n o de transformar la revisi�n eventual en una revisi�n material de todos los expedientes. Finalmente, consider� que no se acreditaban la pertinencia ni la suficiencia, porque las cifras sobre volumen de tutelas y capacidad institucional planteaban su inconformidad con el dise�o judicial y procesal, pero no bastaban para demostrar una violaci�n del derecho de acceso a la administraci�n de justicia y, por tanto, activar un juicio abstracto sobre la constitucionalidad del sistema de revisi�n eventual[23].
24. Respecto del pretendido cargo segundo, relacionado con una supuesta responsabilidad disciplinaria objetiva, el despacho consider� incumplida la claridad. Aunque identific� una tesis central �seg�n la cual los t�rminos procesales funcionar�an como presupuesto de sanciones disciplinarias�, sostuvo que la demanda no distingui� si el reproche reca�a sobre el Decreto 2591 de 1991, el r�gimen disciplinario, su aplicaci�n concreta o la pol�tica p�blica que rige la Rama Judicial. En cuanto a la certeza, indic� que las normas acusadas fijan t�rminos procesales, pero no crean faltas disciplinarias, no ordenan sancionar autom�ticamente ni impiden valorar causales de justificaci�n. Por ello, tambi�n estim� incumplida la especificidad, pues no se formul� una contradicci�n concreta entre los textos acusados y el art�culo 29 de la Constituci�n, ya que omiti� explicar por qu� las garant�as disciplinarias previstas en la Ley 1952 de 2019 ser�an insuficientes, inaplicables o incapaces de valorar los supuestos de justificaci�n o exclusi�n de responsabilidad que el demandante invoca. Adem�s, descart� la pertinencia, porque la censura descansaba en cr�ticas a la pol�tica p�blica, hip�tesis de aplicaci�n y circunstancias administrativas que no demuestran que los t�rminos procesales demandados sean inconstitucionales. Por �ltimo, consider� que no hab�a suficiencia, puesto que el actor no explic� por qu� la fijaci�n de t�rminos procesales conducir�a necesariamente a un r�gimen de responsabilidad objetiva[24].
25. En cuanto al pretendido cargo tercero, seg�n el cual la revisi�n autom�tica vulnera el principio dispositivo, el despacho sostuvo que no se cumpl�a con el requisito de claridad, porque la demanda mezcl� la remisi�n autom�tica de expedientes, la discrecionalidad de la selecci�n, la falta de motivaci�n, la congesti�n institucional y la eventual responsabilidad disciplinaria, sin precisar cu�l de esos elementos desconoc�a el art�culo 29 de la Constituci�n. Sobre la certeza, se�al� que la acusaci�n part�a de una valoraci�n del actor sobre el funcionamiento del sistema como que este �promete universalidad, pero entrega discrecionalidad�, no de una proposici�n jur�dica derivada directamente de las normas demandadas. En materia de especificidad, indic� que el demandante no explic� por qu� el principio dispositivo ser�a aplicable al tr�mite de selecci�n eventual de tutelas ni por qu� la Constituci�n exigir�a un modelo rogado de revisi�n. El cargo tampoco era pertinente, porque acud�a a razones de conveniencia y a referencias de derecho comparado, sin demostrar un mandato constitucional en ese sentido. Finalmente, carec�a de suficiencia, pues el actor plante� una propuesta de redise�o institucional, pero no demostr� que la remisi�n autom�tica de los expedientes de tutela a la Corte vulnere el art�culo 29 superior, por lo que el pretendido cargo no despierta una duda m�nima sobre la validez de las normas acusadas[25].
26. Frente al pretendido cargo cuarto, sustentado en la supuesta omisi�n legislativa relativa, el despacho estim� incumplido el requisito de claridad, porque la demanda oscil� entre la ausencia de excepciones a los t�rminos procesales, la falta de causales de exclusi�n de responsabilidad disciplinaria y la inexistencia de mecanismos administrativos de reemplazo o ajuste por carga laboral. Sobre la certeza, indic� que el reproche part�a de una lectura incompleta del ordenamiento, pues el hecho de que el Decreto 2591 de 1991 no prevea causales espec�ficas de justificaci�n no significa que el r�gimen disciplinario carezca de reglas para valorar circunstancias como incapacidad, fuerza mayor, fallas tecnol�gicas o congesti�n. En cuanto a la especificidad, sostuvo que el actor no cumpli� las cargas propias de una omisi�n legislativa relativa, porque no identific� el mandato constitucional concreto que obligar�a al legislador a incorporar esas causales dentro del Decreto 2591 de 1991 y no en el r�gimen disciplinario general. Tambi�n descart� la pertinencia, porque los argumentos sobre congesti�n, insuficiencia de planta o ausencia de reemplazos apuntan a problemas de gesti�n institucional, no a una oposici�n normativa con la Constituci�n. Por �ltimo, estim� incumplida la suficiencia, dado que el actor no demostr� que la supuesta exclusi�n configurara una omisi�n legislativa relativa constitucionalmente relevante[26].
27. En relaci�n con el pretendido cargo quinto, por irrazonabilidad sobreviniente, el despacho sostuvo que no se satisfac�a la claridad, porque los argumentos mezclan problemas de volumen de trabajo, distribuci�n interna de funciones, organizaci�n administrativa, r�gimen disciplinario, ausencia de reemplazos, pol�tica p�blica judicial y prevalencia del derecho sustancial, pero no estructura una censura constitucional inteligible que sea atribuible a los art�culos acusados que evidencie una violaci�n del art�culo 228 de la Constituci�n. En cuanto a la certeza, indic� que el reproche no reca�a sobre el contenido verificable de las normas demandadas, sino sobre su aplicaci�n en un contexto de congesti�n, insuficiencia de personal y recargo funcional. Sobre la especificidad, se�al� que la demanda no explic� c�mo los t�rminos procesales acusados desconoc�an directamente la prevalencia del derecho sustancial. Adem�s, consider� incumplida la pertinencia, porque la censura se apoyaba en ejemplos administrativos, en juicios de conveniencia institucional y en eventuales injusticias derivadas de procesos disciplinarios con sustento en el incumplimiento de t�rminos. Finalmente, descart� la suficiencia, pues no se explic� por qu� los t�rminos procesales eran incompatibles con el art�culo 228 de la Constituci�n ni por qu� el ordenamiento impedir�a valorar, en escenarios concretos, circunstancias de imposibilidad material[27].
28. Respecto del pretendido cargo sexto, por violaci�n del principio de proporcionalidad, el despacho consider� incumplida la claridad, porque no era posible identificar con precisi�n la medida sometida al juicio de proporcionalidad: la existencia misma de t�rminos procesales, el t�rmino de remisi�n de expedientes, el t�rmino de selecci�n o la eventual sanci�n disciplinaria derivada de su incumplimiento. En cuanto a la certeza, reiter� que la supuesta consecuencia sancionatoria no proven�a directamente de los art�culos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la especificidad, sostuvo que el actor no identific� adecuadamente el derecho restringido ni desarroll� los elementos m�nimos del juicio de proporcionalidad, esto es, medida, finalidad, derecho afectado y relaci�n entre ellos. Tambi�n descart� la pertinencia, porque la existencia de otros dise�os procesales no demuestra una contradicci�n constitucional. Por �ltimo, estim� incumplida la suficiencia, porque el cargo no gener� una duda m�nima sobre la validez de los t�rminos demandados[28].
29. Finalmente, frente al pretendido cargo s�ptimo, sobre derecho al trabajo digno y primac�a de la realidad, el despacho sostuvo que no se cumpl�a la claridad, porque la demanda no precis� si cuestionaba los t�rminos procesales, su eventual uso en procesos disciplinarios o las condiciones laborales de los servidores judiciales. En cuanto a la certeza, indic� que el cargo atribu�a a las normas acusadas consecuencias que no derivaban de su texto, en particular la imposici�n autom�tica de sanciones o la imposibilidad de valorar circunstancias reales de incumplimiento. Sobre la especificidad, se�al� que el actor no explic� c�mo los art�culos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 desconoc�an directamente los art�culos 25 y 53 de la Constituci�n. Adem�s, consider� incumplida la pertinencia, porque el reproche se fundaba principalmente en hechos relativos a carga laboral, congesti�n, incapacidades y ausencia de reemplazos, no en razones constitucionales dirigidas contra el contenido normativo acusado. Por �ltimo, concluy� que no hab�a suficiencia, porque la demanda no mostr� que esas normas trasladaran por s� mismas la precariedad institucional al plano de la responsabilidad personal del servidor judicial[29].
30. Con fundamento en lo anterior, el magistrado sustanciador inadmiti� la demanda y concedi� al actor el t�rmino de tres d�as para corregirla, de conformidad con el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991.
3. Correcci�n de la demanda
31. El 13 de mayo de 2026, el actor present� escrito de correcci�n de la demanda. De manera introductoria, se�al� que la subsanaci�n reca�a exclusivamente sobre los apartados especificados de los art�culos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 y que exclu�a cualquier pretensi�n respecto del Auto 777A de 2018. Esto, en tanto los se�alados art�culos estipulan t�rminos perentorios que no prev�n causales de justificaci�n ni mecanismos de flexibilizaci�n ante situaciones de imposibilidad material. Adem�s, en relaci�n con las expresiones �sin motivaci�n expresa y seg�n su criterio� contenidas en el art�culo 33, se�al� que estas permit�an excluir tutelas de revisi�n sin motivaci�n[30].
32. Aclar� que no cuestionaba la existencia de t�rminos procesales ni el car�cter eventual de la revisi�n de tutela, sino los efectos actuales de esas disposiciones dentro de un modelo que, en su criterio, impone la remisi�n universal y autom�tica de los expedientes[31].
33. Como fundamento com�n de la correcci�n, el actor sostuvo que las condiciones en las que opera la acci�n de tutela cambiaron sustancialmente desde 1991. Se�al� que el volumen anual pas� de aproximadamente 57.000 tutelas a 923.397 en 2025 y que, durante 2026, la Corte recib�a en promedio 5.422 expedientes diarios. Agreg� que m�s del 99 % de los asuntos remitidos no ser�an seleccionados para revisi�n. A su juicio, estas circunstancias transformaron un dise�o inicialmente razonable en un procedimiento predominantemente formal, que consume recursos institucionales sin producir un resultado material equivalente[32].
34. A partir de esa premisa, el actor redujo los siete pretendidos cargos iniciales a tres. El primero se fund� en la presunta irrazonabilidad sobreviniente del modelo de remisi�n universal, por desconocimiento de los art�culos 2 y 228 de la Constituci�n. Explic� que el aumento del volumen de tutelas y la limitada capacidad de revisi�n de la Corte alteraron los presupuestos que justificaban el dise�o original. En consecuencia, sostuvo que la remisi�n obligatoria de todos los expedientes se habr�a convertido en un tr�mite que privilegia una formalidad procesal sobre la realizaci�n efectiva del derecho sustancial[33].
35. El segundo pretendido cargo se refiri� a la vulneraci�n del derecho de acceso material a la administraci�n de justicia, previsto en el art�culo 229 de la Constituci�n. El actor afirm� que la sola remisi�n del expediente a la Corte no garantiza un acceso efectivo a la revisi�n constitucional, dado que la mayor�a de los asuntos no recibe un pronunciamiento de fondo. A�adi� que la posibilidad de excluir casos sin motivaci�n impide al ciudadano conocer las razones de la no selecci�n, controvertirlas y formular adecuadamente una solicitud de insistencia[34].
36. El tercer pretendido cargo plante� que la remisi�n universal impone una carga p�blica estructuralmente desproporcionada, contraria a los principios de eficiencia, econom�a y proporcionalidad previstos en los art�culos 1, 2 y 209 de la Constituci�n. Seg�n el demandante, el traslado, registro y procesamiento de todos los expedientes exige un esfuerzo operativo considerable a los despachos judiciales y a la Corte, pese a que menos del uno por ciento de los casos ser� revisado. En su criterio, el desequilibrio entre el costo institucional del procedimiento y su reducido efecto �til desconoce los principios de eficacia, econom�a, celeridad y proporcionalidad[35].
37. Finalmente, el accionante sostuvo que la reformulaci�n delimitaba el objeto de la demanda y presentaba razones de naturaleza constitucional suficientes para superar los defectos advertidos en el auto inadmisorio. Por ello, solicit� admitir la demanda[36].
4. Rechazo
38. Mediante auto del 29 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador rechaz� la demanda. Consider� que el escrito de correcci�n �nicamente subsan� uno de los defectos advertidos en la inadmisi�n y que persist�an las falencias relacionadas con la delimitaci�n del objeto de control, la aptitud de los tres cargos reformulados, el margen de configuraci�n legislativa y la eventual existencia de cosa juzgada constitucional[37].
39. En cuanto al objeto de la acusaci�n, el despacho estim� corregida la indeterminaci�n de la pretensi�n relacionada con el Auto 777A de 2018, porque el actor aclar� que no buscaba controvertir aut�nomamente esa providencia y que solo la mencionaba como elemento contextual. Sin embargo, mantuvo el reparo respecto del art�culo 31 del Decreto 2591 de 1991, pues la expresi�n �dentro de los diez (10) d�as siguientes�, nuevamente identificada como objeto de control, no forma parte de esa disposici�n[38].
40. Respecto del primer cargo, relativo a la irrazonabilidad sobreviniente del modelo de remisi�n universal, el despacho reconoci� que la correcci�n formul� una tesis m�s comprensible y separ� el reproche de los cuestionamientos disciplinarios y laborales contenidos en la demanda inicial. No obstante, consider� que no satisfizo plenamente el requisito de claridad, porque el actor trat� conjuntamente las expresiones demandadas sin precisar el efecto normativo de cada una ni explicar c�mo todas conforman el modelo cuestionado. Tampoco cumpli� el requisito de certeza, dado que atribuy� a las disposiciones consecuencias que no se desprenden del texto, sino que se derivan del funcionamiento pr�ctico del sistema.
41. El despacho agreg� que el primer cargo carec�a de especificidad, porque no estableci� una oposici�n concreta entre cada expresi�n acusada y los art�culos 2 y 228 de la Constituci�n, ni explic� por qu� la prevalencia del derecho sustancial impedir�a establecer un sistema de remisi�n universal acompa�ado de una revisi�n eventual y selectiva. Tambi�n descart� su pertinencia, pues el planteamiento descansa principalmente en cifras sobre el volumen de tutelas, la capacidad institucional de la Corte y la baja tasa de selecci�n, aspectos propios del dise�o institucional o pol�tica p�blica, pero que no evidencian la inconstitucionalidad de los apartados demandados. Finalmente, estim� que el cargo es insuficiente, porque no justific� por qu� el aumento de expedientes torna inconstitucionales las normas ni por qu� el problema debe solucionarse mediante su inexequibilidad o condicionamiento y no a trav�s de ajustes legislativos o administrativos[39].
42. En relaci�n con el segundo cargo, por vulneraci�n del acceso material a la administraci�n de justicia, el magistrado sustanciador se�al� que la correcci�n permiti� identificar mejor la acusaci�n, pero mantuvo unidos dos cuestionamientos diferentes: la reducida proporci�n de expedientes seleccionados y la ausencia de motivaci�n de las decisiones de no selecci�n. Por ello, no resultaba claro si la infracci�n proven�a del car�cter eventual de la revisi�n, de la remisi�n universal, de la falta de motivaci�n o de la concurrencia de esos elementos.
43. El despacho consider� que este cargo solo ten�a un fundamento normativo cierto respecto de la expresi�n �sin motivaci�n expresa y seg�n su criterio�, pues las afirmaciones sobre el car�cter ilusorio o meramente aparente del acceso a la revisi�n depend�an de apreciaciones sobre el funcionamiento institucional. Asimismo, estim� incumplida la carga de especificidad, porque el actor no explic� por qu� el art�culo 229 de la Constituci�n exige motivar individualmente cada decisi�n de no selecci�n ni por qu� existe una expectativa constitucional de revisi�n de fondo para cada tutela, pese a que el tr�mite ya cuenta con decisiones de instancia y la revisi�n de la Corte es eventual y cumple funciones de orientaci�n y unificaci�n. Adem�s, los argumentos estad�sticos y de capacidad institucional tampoco satisfac�an la pertinencia, pues no demuestran por s� solos una contradicci�n objetiva entre el art�culo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art�culo 229 de la Constituci�n y, en consecuencia, el pretendido cargo no genera una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma, por lo que los argumentos tampoco fueron suficientes[40].
44. Frente al tercer cargo, sobre la desproporci�n estructural de la carga p�blica generada por la remisi�n universal, el despacho destac� que la correcci�n identific� con mayor precisi�n la medida cuestionada y abandon� la premisa seg�n la cual los t�rminos procesales produc�an autom�ticamente sanciones disciplinarias. Sin embargo, estim� que persist�a la falta de claridad, porque no todas las expresiones demandadas ten�an la misma relaci�n con la remisi�n de expedientes ni con los costos institucionales alegados.
45. Tambi�n consider� que el tercer cargo no cumpl�a el requisito de certeza, dado que las afirmaciones sobre el elevado costo operativo, el escaso beneficio constitucional y el car�cter formal de la mayor�a de las actuaciones constitu�an valoraciones emp�ricas sobre el funcionamiento del sistema, la capacidad institucional de la Corte y la eficiencia del sistema de selecci�n, que no est�n contenidos en las disposiciones acusadas. La censura tampoco era espec�fica ni pertinente, pues no explicaba por qu� los principios de eficiencia, econom�a, celeridad y proporcionalidad prohib�an constitucionalmente la remisi�n universal, aun cuando la revisi�n sea eventual y selectiva. Adem�s, se sustentaba principalmente en datos sobre el volumen de expedientes, cargas log�sticas y la baja tasa de selecci�n que no evidencian una contradicci�n entre las normas y la Constituci�n. Finalmente, aunque el cargo ten�a mayor desarrollo que el formulado inicialmente, segu�a siendo insuficiente porque no confront� las finalidades constitucionales que puede cumplir la remisi�n de todos los expedientes �entre ellas, facilitar la selecci�n, la unificaci�n jurisprudencial y el control eventual� ni justific� por qu� la baja tasa de selecci�n hac�a inconstitucional ese dise�o[41].
46. Como deficiencia com�n a los tres cargos, el magistrado sustanciador indic� que el actor no atendi� el requerimiento de examinar el amplio margen de configuraci�n del legislador para establecer t�rminos, procedimientos y actuaciones judiciales. En particular, no explic� por qu� las disposiciones demandadas exced�an los l�mites constitucionales de esa potestad ni confront� sus reproches con la competencia legislativa para dise�ar el procedimiento de revisi�n eventual de tutela[42].
47. Finalmente, el despacho concluy� que tampoco se subsan� la omisi�n relacionada con la cosa juzgada constitucional. Aunque el demandante insisti� en que las condiciones actuales del sistema de tutela difer�an de las existentes en 1991, no identific� las decisiones previas relevantes ni explic� por qu� proced�a un nuevo examen de contenidos normativos anteriormente declarados exequibles. Adem�s, no distingui� entre una modificaci�n puramente f�ctica en el funcionamiento del sistema y una variaci�n del contexto normativo con aptitud para debilitar los efectos de la cosa juzgada[43].
48. Con fundamento en lo anterior, el magistrado sustanciador concluy� que el escrito de correcci�n no subsan� integralmente los defectos se�alados en el auto inadmisorio y, en consecuencia, rechaz� la demanda.
5. S�plica
49. El auto de rechazo fue notificado mediante el estado n�mero 087 del 2 de junio de 2026[44]. En consecuencia, el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 3, 4 y 5 siguientes. Y el 3 de junio de 2026, el accionante interpuso recurso de s�plica contra el auto de rechazo. Solicit� revocar esa providencia y admitir la demanda en los t�rminos del escrito de correcci�n. Subsidiariamente, pidi� admitir parcialmente los cargos relacionados con la expresi�n �sin motivaci�n expresa y seg�n su criterio� contenida en el art�culo 33 del Decreto 2591 de 1991 por ser contraria a los art�culos 228 y 229 de la Constituci�n, lo que se deriva del hecho de que la remisi�n universal de los fallos de tutela sea una carga desproporcionada en relaci�n con el derecho de acceso a la administraci�n de justicia[45].
50. Como fundamento general del recurso, el actor sostuvo que el auto recurrido aplic� un est�ndar de admisibilidad excesivamente estricto y contrario al principio pro actione. Afirm� que el examen inicial de la demanda debe limitarse a verificar si existe una acusaci�n comprensible y capaz de suscitar una duda constitucional m�nima, sin exigir al ciudadano que demuestre desde esa etapa la inexequibilidad de las normas. En su criterio, el despacho sustanciador reconoci� que el escrito de correcci�n de la demanda conten�a tesis identificables y una mayor delimitaci�n de los cargos, pero, de manera contradictoria, concluy� que estos eran ineptos[46].
51. En relaci�n con el objeto de control, el recurrente controvirti� el reparo referido al art�culo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se�al� que hab�a existido un �error en la valoraci�n del objeto de la acusaci�n� al haberse hecho una �interpretaci�n puramente formal�, puesto que la demanda no formulaba un cuestionamiento exclusivamente literal contra una expresi�n aislada, sino una acusaci�n estructural dirigida contra el modelo normativo integrado por los art�culos 31, 32 y 33. Por ello, sostuvo que la imprecisi�n en la identificaci�n de una expresi�n no justificaba el rechazo, dado que el sentido general de la censura pod�a comprenderse a partir del conjunto de la demanda y de su escrito de correcci�n[47].
52. Por otra parte, el recurrente se�al� que el magistrado sustanciador hab�a hecho una �interpretaci�n restrictiva� y, por tanto, incurrido en �error� al verificar que los argumentos de la demanda cumplieran con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Frente al requisito de certeza, el actor rechaz� que sus argumentos estuvieran construidos sobre simples consecuencias pr�cticas ajenas a las disposiciones acusadas. Afirm� que la remisi�n universal de expedientes, la selecci�n no motivada y los efectos derivados del incremento de las acciones de tutela conforman el contenido normativo efectivo del sistema. Para sustentar esta tesis, invoc� la doctrina del derecho viviente y sostuvo que el control abstracto puede considerar el sentido adquirido por una disposici�n en su aplicaci�n judicial y sus efectos sist�micos, sin quedar limitado a una lectura puramente gramatical[48].
53. En cuanto a la especificidad, el recurrente afirm� que la demanda s� plante� una confrontaci�n constitucional concreta. Indic� que identific� como objeto de censura los art�culos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991; como par�metros de control, los art�culos 1, 2, 209, 228 y 229 de la Constituci�n; y como contradicciones, la carga que producir�a la remisi�n universal frente al acceso material a la justicia y la ausencia de motivaci�n de las decisiones de no selecci�n frente a la prevalencia del derecho sustancial. A su juicio, esa formulaci�n permit�a comprender de qu� manera las normas acusadas vulneraban la Constituci�n[49].
54. Respecto de la pertinencia, el actor sostuvo que sus argumentos no correspond�an a valoraciones de conveniencia o de pol�tica p�blica. Se�al� que los cuestionamientos sobre irrazonabilidad, desproporci�n, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial son reproches de naturaleza constitucional. En particular, afirm� que los datos sobre crecimiento de tutelas y capacidad institucional no fueron presentados como simples cr�ticas administrativas, sino como elementos para demostrar que el dise�o normativo habr�a perdido justificaci�n constitucional[50].
55. En relaci�n con la suficiencia, el recurrente manifest� que el auto de rechazo le exigi� demostrar la inconstitucionalidad de las normas, carga que, en su criterio, solo corresponde al juicio de fondo. Afirm� que la demanda hab�a explicado la p�rdida de funcionalidad del modelo, la ruptura entre las formas procesales y sus finalidades constitucionales y la desproporci�n entre las cargas institucionales y los resultados del sistema. Seg�n el actor, esos argumentos superaban el umbral necesario para generar una duda inicial y permitir la admisi�n[51].
56. El accionante tambi�n controvirti� la conclusi�n seg�n la cual no hab�a atendido la carga de referirse o analizar el margen de configuraci�n legislativa. Se�al� que los cargos reformulados cuestionaban precisamente los l�mites de esa potestad, porque sosten�an que el legislador adopt� un dise�o procesal que, debido al cambio de circunstancias, se habr�a tornado irrazonable, desproporcionado y contrario a derechos y principios constitucionales. Por tanto, afirm� que no desconoci� la libertad de configuraci�n del Congreso, sino que expuso razones por las cuales esta habr�a excedido sus l�mites[52].
57. En cuanto a la cosa juzgada constitucional, el recurrente sostuvo que las sentencias mencionadas en el auto de rechazo resolvieron cargos distintos de los planteados en la demanda. En particular, afirm� que aquellas providencias no examinaron la presunta irrazonabilidad sobreviniente derivada del aumento estructural del litigio de tutela. Agreg� que el cambio sustancial de las condiciones f�cticas pod�a justificar un nuevo juicio de constitucionalidad y que el an�lisis sobre identidad de cargos y modificaci�n del contexto no deb�a resolverse anticipadamente en la etapa de admisi�n[53].
58. Finalmente, el actor sostuvo que el auto recurrido confundi� la ineptitud sustantiva de la demanda con la posibilidad de controvertir o desestimar sus argumentos en la sentencia. En su criterio, una vez identificadas las normas acusadas, los par�metros superiores y las razones de la oposici�n constitucional, correspond�a admitir la demanda, aunque posteriormente la Sala Plena concluyera que los cargos no estaban llamados a prosperar. Por ello, afirm� que el rechazo restringi� injustificadamente el acceso ciudadano al control abstracto y desconoci� el car�cter p�blico y democr�tico de la acci�n de inconstitucionalidad[54].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
59. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 1 de 2025.
2. Problemas jur�dicos y metodolog�a.
60. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuaci�n, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jur�dicos: (i) �el recurso de s�plica sub examine es procedente? De ser as�, (ii) �el magistrado sustanciador incurri� en un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
61. Para resolver estos asuntos, la Sala reiterar� su precedente sobre la naturaleza y condiciones del recurso de s�plica, para luego determinar si este resulta procedente en el asunto de la referencia.
3. Recurso de s�plica. Naturaleza, procedencia y requisitos
62. El art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 prev� que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, �se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. En contra del auto de rechazo procede el recurso de s�plica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto �permitirle al actor obtener una revisi�n de la decisi�n tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad�[55].
63. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de s�plica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[56]. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos m�nimos para la admisibilidad del recurso de s�plica y por ello ha exigido que (i) el recurrente sea la misma persona que formul� la demanda y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimaci�n); (ii) el recurso se haya presentado dentro de los tres d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la decisi�n de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisi�n (carga argumentativa)[57].
64. Sobre el �ltimo requisito, la Corte ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima [in]v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[58]. Esta corporaci�n tambi�n ha precisado que el recurso de s�plica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo �se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o que se cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda�[59].
65. Adem�s, la Corte ha se�alado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[60]. As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[61].
4. Soluci�n del caso
66. La Sala Plena procede a verificar si el recurso de s�plica satisface los requisitos de procedencia. Para ello, examinar� cada una de las exigencias correspondientes para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
67. En primer lugar, se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n activa, puesto que (i) fue interpuesto por el demandante del proceso y (ii) este �ltimo acredit� su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite. Segundo, el recurso fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo (p�r. 49 supra).
68. Tercero, la Sala encuentra que el recurso satisface la carga argumentativa exigida y, en consecuencia, es procedente. El actor no se limit� a reproducir los argumentos de la demanda y de su correcci�n. Por el contrario, identific� las razones que, a su juicio, demostrar�an que el auto de rechazo aplic� indebidamente el principio pro actione, valor� de forma equivocada el objeto de control y examin� con excesivo rigor los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Para ello puso de presente diferentes argumentos destinados a se�alar que el estudio adelantado por el auto de rechazo, a su juicio, excedi� el �mbito propio de la admisibilidad. Tambi�n controvirti� las conclusiones relacionadas con el margen de configuraci�n legislativa y la posible incidencia de la cosa juzgada constitucional. Esto �ltimo al afirmar que, ante la naturaleza dis�mil de los cargos analizados, carec�a de efectos absolutos sino solo relativos.
69. Sin embargo, los reparos del recurrente no est�n llamados a prosperar. La Sala no advierte que el magistrado sustanciador hubiera exigido requisitos ajenos a la etapa de admisi�n, omitido valorar argumentos presentados oportunamente o actuado de manera arbitraria. Por el contrario, el auto recurrido explic� los defectos que persistieron despu�s de la correcci�n y las razones por las cuales imped�an admitir los cargos reformulados, como pasa a explicarse.
70. El magistrado sustanciador no desconoci� el principio pro actione. El recurrente sostiene que el auto de rechazo incurri� en una contradicci�n interna. A su juicio, el magistrado sustanciador, al reconocer que el escrito de correcci�n conten�a tesis identificables y delimitaba en mayor medida las acusaciones, deb�a admitir la demanda en aplicaci�n del principio pro actione.
71. La Sala no comparte este planteamiento. La posibilidad de identificar la tesis general de un cargo no supone que este cumpla los dem�s requisitos de aptitud. Una acusaci�n puede ser comprensible y, pese a ello, recaer sobre un contenido inexistente, atribuir a la norma consecuencias que no se derivan de ella, no formular una confrontaci�n constitucional concreta o carecer de elementos suficientes para suscitar una duda inicial sobre su validez.
72. El principio pro actione impide aplicar rigorismos injustificados al interpretar las demandas de inconstitucionalidad. Sin embargo, no elimina los requisitos previstos en el art�culo 2 del Decreto 2067 de 1991, las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia constitucional, ni habilita a la Corte para definir por el actor el objeto acusado, readecuar los cargos o suministrar las razones indispensables de la acusaci�n[62].
73. En este caso, el auto recurrido reconoci� los aspectos que fueron aclarados en la correcci�n. En particular, advirti� que los tres cargos reformulados presentaban tesis m�s comprensibles y que el actor hab�a abandonado algunos de los cuestionamientos iniciales que los hac�an confusos. A continuaci�n, examin� cu�les deficiencias subsist�an respecto de cada cargo. La valoraci�n favorable de determinados elementos de la subsanaci�n no obligaba al despacho a admitir acusaciones que continuaban incumpliendo otras cargas necesarias.
74. Por consiguiente, el recurrente no demostr� que el magistrado sustanciador hubiera desconocido el principio pro actione o transformado la calificaci�n de la demanda en un juicio anticipado sobre la prosperidad de los cargos.
75. La verificaci�n del objeto de control no fue excesiva. El recurrente afirma que el magistrado sustanciador efectu� una lectura puramente gramatical de la demanda. Se�ala que la acusaci�n no estaba dirigida contra una expresi�n aislada, sino contra el modelo normativo de remisi�n universal que, en su criterio, se desprende conjuntamente de los art�culos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
76. El numeral 1 del art�culo 2 del Decreto 2067 de 1991 exige que la demanda contenga �[e]l se�alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales� y su transcripci�n literal por cualquier medio o un ejemplar de su publicaci�n oficial. Esta exigencia permite identificar la disposici�n o proposici�n jur�dica sobre la cual debe recaer el juicio de constitucionalidad.
77. En el escrito de correcci�n, el actor mantuvo como objeto de acusaci�n la expresi�n �dentro de los diez (10) d�as siguientes�, que atribuy� al art�culo 31 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, esa frase no forma parte de dicha disposici�n. El art�culo 31 prev� que los fallos no impugnados deben ser remitidos a la Corte Constitucional �al d�a siguiente�, mientras que el t�rmino de diez d�as para enviar el expediente despu�s de la ejecutoria del fallo de segunda instancia est� contenido en el art�culo 32.
78. Por tanto, la deficiencia advertida por el magistrado sustanciador no correspondi� a una incorrecci�n ortogr�fica o una imprecisi�n secundaria. El demandante se�al� como acusado un contenido que no integra el art�culo 31 y no precis� cu�l expresi�n efectiva de esa norma pretend�a someter a control.
79. Y la formulaci�n de una acusaci�n estructural no releva al ciudadano de identificar las disposiciones que integran el modelo cuestionado. Tampoco habilita al despacho para escoger por el demandante el segmento normativo que deber�a ser controlado. En consecuencia, la verificaci�n realizada en el auto de rechazo correspondi� a una exigencia expresamente prevista en el Decreto 2067 de 1991 y no constituy� un simple formalismo. De all� que la decisi�n de rechazo por este particular resulte razonable.
80. Los argumentos del recurso no demuestran que la valoraci�n del requisito de certeza haya sido incorrecta. El requisito de certeza exige que la acusaci�n recaiga sobre una proposici�n jur�dica real y existente que se derive razonablemente de la disposici�n demandada, y no sobre una construcci�n subjetiva, hipot�tica o atribuida por el actor[63].
81. El recurrente sostiene que el magistrado sustanciador aplic� esta exigencia de manera restrictiva. Afirma que la remisi�n universal de los expedientes, la ausencia de selecci�n motivada y los efectos derivados del crecimiento exponencial de las acciones de tutela conforman el contenido normativo efectivo del sistema. Para sustentar esa afirmaci�n, invoca la doctrina del derecho viviente, y la posibilidad de controlar los denominados �efectos sist�micos� de las disposiciones.
82. Este planteamiento no demuestra un yerro en el auto recurrido. La doctrina del derecho viviente permite que, excepcionalmente, el control recaiga sobre el sentido normativo que una disposici�n ha adquirido a partir de una interpretaci�n judicial consistente, consolidada y relevante. En consecuencia, su aplicaci�n exige identificar una regla de interpretaci�n generalmente acogida y con incidencia en la determinaci�n del contenido, alcance o efectos de la norma[64].
83. Empero, el recurrente no identific� una interpretaci�n judicial de los art�culos acusados que re�na esas caracter�sticas, de all� que la decisi�n de rechazo acierte en ese aspecto. En concreto, no se�al� una regla jurisprudencial consolidada conforme a la cual las disposiciones acusadas produzcan la p�rdida de funcionalidad, la desproporci�n estructural o las dem�s consecuencias que atribuy� al sistema. Se refiri�, en cambio, a los efectos que, en su opini�n, genera la interacci�n entre esas reglas y el incremento del volumen de tutelas.
84. La referencia a �efectos sist�micos� tampoco desvirt�a la conclusi�n del auto recurrido. El contexto y los efectos de una regulaci�n pueden ser relevantes para estructurar un cargo, pero ello no elimina la carga de explicar por qu� son razonablemente atribuibles al contenido de las disposiciones demandadas. No basta denominarlos sist�micos para convertirlos en proposiciones jur�dicas incorporadas a los textos acusados. De esta manera, a juicio de la Sala el auto de rechazo acierta al considerar que el objetivo de la demanda se enfoca no en las normas acusadas, sino en un asunto propio de la pol�tica p�blica.
85. El magistrado sustanciador no sostuvo que el contexto institucional fuera irrelevante ni que el control constitucional debiera limitarse a una lectura descontextualizada de las disposiciones. Concluy� que el actor trat� conjuntamente expresiones diferentes y les atribuy� consecuencias derivadas del funcionamiento pr�ctico del sistema, sin explicar suficientemente el v�nculo entre unas y otras.
86. En la s�plica, el actor insiste en que esos efectos hacen parte del contenido normativo efectivo del modelo. Sin embargo, no identifica la interpretaci�n judicial consolidada que respaldar�a esa afirmaci�n ni explica c�mo cada una de las expresiones acusadas produce las consecuencias alegadas. Por tanto, no demostr� que el magistrado sustanciador hubiera aplicado de manera equivocada el requisito de certeza.
87. Los argumentos del recurso no demuestran que la valoraci�n del requisito de especificidad haya sido incorrecta. La especificidad exige que el demandante formule una oposici�n concreta entre el contenido acusado y la Constituci�n. No basta identificar las disposiciones demandadas, citar normas superiores y afirmar, de manera general, que existe una vulneraci�n. Las razones deben permitir reconocer una contradicci�n objetiva verificable entre ambos contenidos normativos[65].
88. El recurrente sostuvo que el magistrado sustanciador incurri� en un �error en la evaluaci�n del requisito de pertinencia�, pues descalific� los argumentos por ser de �pol�tica p�blica�. Sin embargo, a su juicio la demanda cumpli� esta exigencia porque identific� los art�culos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 como normas acusadas, se�al� los art�culos 1, 2, 209, 228 y 229 de la Constituci�n como el par�metro de control y afirm� que la remisi�n universal es desproporcionada y afecta el acceso a la justicia, as� como que la ausencia de motivaci�n viola el principio de prevalencia del derecho sustancial.
89. Este argumento no desvirt�a las razones del auto de rechazo. El magistrado sustanciador no sostuvo que la correcci�n hubiera omitido toda referencia a las disposiciones acusadas o a los par�metros superiores. Se�al� que el actor no desarroll� la relaci�n concreta entre unos y otros.
90. En particular, la demanda trat� conjuntamente expresiones con contenidos y funciones diferentes: el t�rmino para resolver la impugnaci�n, el plazo para remitir el expediente, la regla sobre ausencia de motivaci�n de la selecci�n y el t�rmino para excluir asuntos de revisi�n. Sin embargo, el actor no explic� c�mo todas ellas integraban una misma proposici�n normativa ni c�mo cada una produc�a las vulneraciones alegadas.
91. En la s�plica, el recurrente vuelve a enunciar las disposiciones enfrentadas y las conclusiones de sus cargos. No obstante, no desarrolla las premisas cuya ausencia fue advertida en el auto recurrido. En consecuencia, no demuestra que el magistrado sustanciador hubiera exigido algo distinto de una confrontaci�n constitucional concreta.
92. Los argumentos del recurso no demuestran que la valoraci�n del requisito de pertinencia haya sido incorrecta. El recurrente sostiene que el magistrado sustanciador calific� equivocadamente sus argumentos como cuestiones de conveniencia o pol�tica p�blica. Se�ala que los reproches por irrazonabilidad, desproporci�n, ausencia de acceso a la administraci�n de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial son asuntos de naturaleza constitucional. Tambi�n afirm� que los datos sobre el aumento de las acciones de tutela y la capacidad institucional fueron presentados como elementos para demostrar que el dise�o normativo perdi� su justificaci�n constitucional.
93. La Sala reconoce que la razonabilidad y la proporcionalidad pueden operar como criterios constitucionales de validez. No obstante, su sola invocaci�n no hace pertinente una acusaci�n si las razones formuladas no est�n dirigidas contra el contenido normativo demandado.
94. El magistrado sustanciador concluy� que los cargos se apoyaban principalmente en el aumento del volumen de las acciones de tutela y en las consecuencias institucionales que el demandante atribu�a a ese fen�meno. El recurso afirma que esos datos tienen relevancia constitucional, pero no explica por qu� fue equivocada la conclusi�n seg�n la cual la correcci�n no explic� su relaci�n con cada una de las expresiones demandadas.
95. El incremento en el n�mero de tutelas no convierte, por s� solo, en irrazonables o inconstitucionales las disposiciones que establecen t�rminos o regulan la remisi�n y selecci�n de expedientes. Para estructurar la acusaci�n era necesario explicar por qu� ese cambio cuantitativo transformaba el contenido de cada regla en una regulaci�n constitucionalmente inadmisible.
96. Esta consideraci�n no supone resolver cu�l debe ser la respuesta institucional frente al aumento de la carga judicial. �nicamente evidencia que ese dato admite distintas explicaciones y que, sin una argumentaci�n adicional, no demuestra que la contradicci�n constitucional alegada sea atribuible a las expresiones acusadas.
97. El auto recurrido no decidi� de fondo que las normas fueran razonables ni neg� que el contexto pudiera tener relevancia constitucional. Concluy� que el escrito de correcci�n no construy� el v�nculo necesario entre ese contexto y una oposici�n normativa con la Constituci�n. Y el recurrente no demostr� que esta valoraci�n hubiera sido errada.
98. El auto de rechazo no aplic� un est�ndar propio del juicio de fondo. El recurrente afirma que el magistrado sustanciador aplic� el requisito de suficiencia como si estuviera obligado a demostrar, desde la admisi�n, la inexequibilidad de las disposiciones. En su criterio, la p�rdida de funcionalidad del modelo, la ruptura entre las formas procesales y sus finalidades y la desproporci�n estructural eran suficientes para suscitar una duda m�nima.
99. La suficiencia no exige probar definitivamente la inconstitucionalidad. Sin embargo, s� requiere exponer los elementos argumentativos indispensables para generar una duda inicial sobre la validez del contenido acusado y permitir el desarrollo del juicio constitucional[66].
100. El auto recurrido no impuso una carga probatoria propia de la sentencia. Identific� las premisas que faltaban para relacionar las conclusiones del actor con las expresiones acusadas. En particular, se�al� que la correcci�n no explic� por qu� el incremento de las tutelas hac�a inconstitucionales esas disposiciones, c�mo las consecuencias institucionales alegadas se derivaban de su contenido, ni por qu� los par�metros superiores invocados imped�an el dise�o cuestionado.
101. El recurso reitera que la p�rdida de funcionalidad, la ruptura entre forma y finalidad y la desproporci�n estructural superaban el umbral de la duda m�nima. Sin embargo, no demuestra que el despacho hubiera exigido una prueba definitiva ni responde a la ausencia de las premisas que deb�an sustentar esas conclusiones. Por tanto, tampoco acredita un yerro en la valoraci�n de la suficiencia.
102. El recurrente no demostr� que en el escrito de correcci�n hubiera atendido la carga de analizar o hacer referencia al margen de configuraci�n legislativa. El recurrente afirma que el magistrado sustanciador no comprendi� el alcance de su argumentaci�n. Se�ala que el cargo por irrazonabilidad sobreviniente cuestionaba precisamente los l�mites del margen de configuraci�n legislativa en materia procesal.
103. Este planteamiento tampoco demuestra que el auto recurrido fuera equivocado. El auto inadmisorio no se limit� a exigir que el demandante reconociera que la potestad legislativa tiene l�mites. Le pidi� explicar por qu� las disposiciones acusadas desbordaban, de manera concreta, esos l�mites constitucionales.
104. En la correcci�n, el actor afirm� que el cambio de circunstancias hab�a tornado irrazonable y desproporcionado el modelo. No obstante, el magistrado sustanciador concluy� que no explic� c�mo cada una de las expresiones acusadas hab�a dejado de ser una opci�n constitucionalmente admisible dentro del margen del legislador para regular el procedimiento de tutela.
105. En la s�plica, el demandante reiter� que la razonabilidad, la proporcionalidad y los derechos fundamentales limitan la libertad legislativa, y sostuvo que sus cargos versaban sobre esos l�mites. Esta afirmaci�n identifica el marco general del reproche, pero no demuestra que la correcci�n hubiera desarrollado la explicaci�n concreta requerida por el auto inadmisorio.
106. La conclusi�n seg�n la cual el crecimiento del litigio produjo una irrazonabilidad sobreviniente no sustitu�a las razones necesarias para atribuir ese resultado a cada una de las disposiciones demandadas. Por consiguiente, la decisi�n de rechazo es, a juicio de la Sala, acertada.
107. El magistrado sustanciador pod�a exigir al demandante que explicara la incidencia de las decisiones que se pronunciaron sobre la constitucionalidad de los art�culos demandados. El recurrente sostiene que las sentencias C-018 de 1993, C-1716 de 2000 y C-122 de 2018 resolvieron cargos diferentes; que ninguna examin� la presunta irrazonabilidad sobreviniente derivada del crecimiento estructural del litigio de tutela; y que la modificaci�n sustancial del contexto justificaba un nuevo juicio de constitucionalidad. Tambi�n se�al� que la configuraci�n de la cosa juzgada no pod�a definirse durante la admisi�n, pues ello supondr�a anticipar una decisi�n de fondo.
108. Sin embargo, estos argumentos no llevan a concluir que el magistrado sustanciador hubiera incurrido en yerro. El magistrado sustanciador no declar� que todos los cargos estuvieran amparados por cosa juzgada constitucional ni rechaz� la demanda exclusivamente por esa circunstancia. Constat� que el actor no atendi� el requerimiento formulado en el auto inadmisorio para que examinara las decisiones previas relevantes y explicara por qu� estas no imped�an un nuevo pronunciamiento.
109. El inciso final del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que haya hecho tr�nsito a cosa juzgada. Por tanto, el magistrado sustanciador est� facultado para verificar este asunto durante la calificaci�n inicial de la demanda y, cuando sea necesario, exigir al actor una explicaci�n m�nima sobre la incidencia de las decisiones anteriores[67].
110. Esa carga no obliga al demandante a resolver definitivamente la cuesti�n. Sin embargo, s� le exig�a indicar, seg�n el caso, por qu� no exist�a identidad entre los objetos o los cargos, por qu� la decisi�n anterior tuvo un alcance relativo o por qu� un cambio relevante permite adelantar un nuevo control.
111. En el presente asunto, el auto inadmisorio identific� las decisiones que pod�an incidir en el estudio de las disposiciones demandadas. No obstante, el escrito de correcci�n no examin� esas providencias, no compar� los cargos previamente resueltos con los reformulados ni explic� c�mo el cambio de contexto invocado incid�a en el alcance de las decisiones anteriores.
112. Solo en la s�plica el actor sostuvo que los cargos eran diferentes y desarroll� las razones por las cuales el crecimiento del litigio de tutela permitir�a un nuevo examen. Estos planteamientos controvierten el auto de rechazo, pero no demuestran que fuera equivocada su conclusi�n sobre el contenido del escrito de correcci�n. Adem�s, fueron presentados por fuera de la oportunidad procesal correspondiente. As�, la Sala debe determinar si el magistrado sustanciador err� al valorar las razones presentadas oportunamente, no si el recurrente pod�a aportar despu�s la explicaci�n que omiti� al subsanar la demanda.
113. Por consiguiente, el magistrado sustanciador estaba facultado para exigir una carga m�nima sobre las decisiones anteriores y constat� correctamente que la correcci�n no atendi� ese requerimiento.
114. Conclusi�n. Habida cuenta de todo lo anterior, la Sala Plena negar� el recurso de s�plica, pues no existen elementos de juicio que permitan concluir que el magistrado sustanciador hubiera incurrido en yerro, olvido o actuaci�n arbitraria al rechazar la demanda.
115. En todo caso, la Sala precisa que el rechazo de una demanda de acci�n p�blica de inconstitucionalidad ya sea total o parcial, no hace tr�nsito a cosa juzgada constitucional. Por tanto, si el demandante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla las exigencias para su admisi�n.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el recurso de s�plica interpuesto por Omar Andr�s Castillo Rodr�guez en contra del Auto de 29 de mayo de 2026, adoptado en el expediente D-17.465, en los t�rminos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, arch�vese el expediente.
Notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
No participa
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Publicado en el Diario Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991.
[2] Expediente digital D-17465, archivo �Acta de reparto- Sesi�n Sala Plena 22 de abril de 2026�.
[3] Expediente digital D-17465, archivo �Demanda ciudadana�, p. 21
[4] Ib.
[5] Ib., pp. 22-23.
[6] Ib., p. 6.
[7] Ib., pp. 6-7.
[8] Ib., p. 7.
[9] Ib., p. 12.
[10] Ib., pp. 8-11.
[11] Ib., p. 11.
[12] Ib.
[13] Ib., p.13.
[14] Ib., p. 14.
[15] Ib., p. 15.
[16] Ib., pp. 15-18.
[17] Ib., p. 18.
[18] Ib., p. 19.
[19] Ib., p. 20.
[20] Expediente digital D-17465, archivo �Auto que inadmite la demanda�, p. 16.
[21] Ib., pp. 17-18.
[22] Ib., pp. 18-35.
[23] Ib., pp. 18-20.
[24] Ib., pp. 20-21.
[25] Ib., pp. 22-23.
[26] Ib., pp. 23-25.
[27] Ib., pp. 25-28.
[28] Ib., pp. 28-30.
[29] Ib., pp. 30-31.
[30] Expediente digital D-17465, archivo �Correcci�n de la demanda�, pp. 2-3.
[31] Ib., p. 3.
[32] Ib., pp. 3-4.
[33] Ib., pp. 5-6.
[34] Ib., pp. 6-7.
[35] Ib., pp. 7-9.
[36] Ib., p. 9.
[37] Expediente digital D-17465, archivo �Auto que rechaza la demanda�, p. 26.
[38] Ib.
[39] Ib., pp. 26-28.
[40] Ib., pp. 28-30.
[41] Ib., pp. 30-32.
[42] Ib., pp. 32-33.
[43] Ib., pp. 33-34.
[44] Constancia secretarial del 3 de junio de 2026, emitida por la Secretar�a General de la Corte Constitucional.
[45] Expediente digital D-17465, archivo �Recurso de s�plica�, p. 7.
[46] Ib., pp. 1-2.
[47] Ib., pp. 3-4.
[48] Ib., p. 4.
[49] Ib., pp. 3-4.
[50] Ib., p. 4.
[51] Ib., pp. 4-5.
[52] Ib., p. 5.
[53] Ib., pp. 5-6.
[54] Ib., pp. 6-7.
[55] Auto 114 de 2004.
[56] Auto 263 de 2016.
[57] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021, entre otros.
[58] Autos 236 y 638, ambos de 2010.
[59] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[60] Auto 196 de 2002.
[61] Auto 027 de 2016.
[62] Cfr. Corte Constitucional, Auto 277 de 2022.
[63]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.
[64] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-557 de 2001 y C-259 de 2015.
[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.
[66] Ib.
[67] Cfr. art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991.